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miércoles, 16 de marzo de 2011

Los Alimentos en la ley Argentina


Nuestra legislación define a los alimentos como toda prestación en dinero o especie, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal. En nuestro Código Civil en el art. 372 cuando expresa: "La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades...", la jurisprudencia tiene dicho que también se consideran alimentos otras prestaciones como los gastos  educativos, esparcimiento, funerarios, etc. La demanda por alimentos puede iniciarse sin previa sentencia de divorcio. El otorgamiento de alimentos a la esposa solo es para el caso de que esta sea declarada inocente en el juicio de divorcio, siempre y cuando acredite su condición de desamparada. En el caso de los hijos, ante la separación de los padres, debe mantenérseles en la medida de las posibilidades las mismas condiciones de vida que tenían mientras sus padres cohabitaban, en el caso que lo hubieran hecho.
¿Quien debe pasar alimentos? Si ambos trabajan contribuirán en proporción a sus ingresos. Si trabaja solo uno de ellos, la otra parte deberá estimar y probar los ingresos del otro. Puede solicitar un porcentaje de los ingresos del ex cónyuge o un monto fijo mensual. Reclamará alimentos la madre o padre en su caso (ha habido casos), quien tenga la necesidad de ser asistido dado que no puede procurárselos por si mismo. La legislación entiende que los menores de 5 años, como regla general quedan a cargo de su madre (esto puede tener excepciones) y los mayores de esa edad, si los padres no se ponen de acuerdo,  se decidirá judicialmente.
 Actualmente las cuotas alimentarias varían entre en 20 a un 40% de los haberes del alimentante, dependiendo de la decisión judicial. Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan.
A su vez, existe la posibilidad ( así lo estipula la ley) de que ante el incumplimiento del alimentante en la cuota alimentaria, esta sea exigida a los parientes por consanguinidad, ascendientes o descendientes sin límite de grado, a igualdad de grado, el que este en mejores condiciones para procurárselos. Dado que ha dado diferentes opiniones en cuanto quien esta obligado a contribuir con los alimentos, la jurisprudencia tiene dicho que:
La obligación del pariente de prestar alimentos no es exigible sino a falta de otros más cercanos, o cuando éstos no están en condiciones de prestarlos.
La obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiario.
Si el menor no recibe de su padre el aporte que necesita, pese a las gestiones realizadas por su madre y no pudiendo ser revertida esta situación de inmediato, se justifica que la abuela, de quien depende económicamente el padre, aporte a su nieto lo que éste necesita para completar sus más elementales necesidades.
En principio el alimentante debe abonar los alimentos en dinero. Pero puede acordarse total o parcialmente el pago en especie, esto es, mediante pagos concretos como el colegio, el club, la obra social, etc.



El Contrato Laboral: Tipos: Período de Prueba

El principio general que establece nuestra Ley de Contrato de Trabajo en función a la duración de los mismos es el Contrato por Tiempo Indeterminado, que a su vez incluye al Período a Prueba. Por otro lado, encontramos que la legislación también otorga permisos especiales para hacer contratos laborales por Tiempo Determinado entre los cuales podemos enumerar a los contratos por temporada, eventuales, por equipo etc. Estos últimos serán motivo de tratamiento en otro momento.
Decíamos al comienzo, que como principio general "todos" los contratos son por tiempo indeterminado (salvo las excepciones nombradas), donde esta inmersa la idea de la "estabilidad laboral y la permanencia del trabajador" que a su vez, es expresada en el art. 14 de la Constitución Nacional. Este tipo de contratos (por tiempo indeterminado), es el típico contrato de trabajo.
El período de prueba, dentro del contrato por tiempo indeterminado, apunta a que el empleador que contrata, cuente con un lapso para evaluar si la elección del trabajador fue correcta. Por ende el contrato por tiempo indeterminado cuenta con un "período de prueba" que la legislación laboral (Ley de Contrato de Trabajo) entiende que es dentro de los tres primeros meses de la duración del mismo.
Algunos convenios colectivos pueden extender ese plazo a seis meses. En ambos casos se deben tener en cuenta ciertas reglas:
-El empleador no puede contratar al trabajador más de una vez, de manera de que ejerza su labor en más de un período de prueba.
-El empleador debe registrar el contrato de trabajo que se inicia como período de prueba, caso contrario se entenderá que ha renunciado a dicho período.
-Durante el período de prueba rigen todos los derechos y obligaciones del vínculo jurídico laboral salvo las excepciones que veremos a continuación.
-Durante este período las partes pueden dar por finalizado el vínculo laboral, sin expresión de causa y sin preavisar. Dicha extinción de la relación no genera obligación indemnizatoria alguna.
-Las partes deben cumplir con las obligaciones de pago de aportes y contribuciones a la seguridad social.
- En este período, los trabajadores tienen derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad laboral. También por enfermedad inculpable, durando esta prestación hasta la finalización del período de prueba.-
-El período de prueba se computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de seguridad social.-

jueves, 11 de noviembre de 2010

Licencias: su implementación en la ley laboral


Las licencias son un tema que regula nuestra legislación laboral, subdividiendolas en licencias ordinarias y especiales:
Dentro de las licencias ordinarias encontramos a las vacaciones : la ley dispone que el trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años; b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10); c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20); d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Es necesario saber que para tener derecho cada año al beneficio el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A su vez, el empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones la cual deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Como licencias especiales la ley enumera a las siguientes:
• por nacimiento de hijo: 2 días corridos
• por matrimonio: 10 días corridos
• por fallecimiento de cónyuge, de hijo o padres: 3 días corridos.
• Por fallecimiento de hermano: 1 día.
• Para rendir examen: 2 días corridos , máximo por año: 10 días.
Estas licencias serán pagas y deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborables.

Es muy importante saber que las vacaciones (ordinarias y especiales)  no son compensables en dinero.
A su vez, en los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical en cuanto a la prohibición del trabajo. En dichos días, los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.
Todo trabajador que preste servicios por estar afectado a las excepciones previstas en aquellas normas legales cobrará la suma que tenga asignada, más una cantidad igual.






jueves, 21 de octubre de 2010

El testamento. Sus formas.-

Se denomina testamento a un documento mediante el cual un individuo dispone de sus bienes una vez que ha fallecido. Así, un testamento es la expresión de la última voluntad de una persona, constituyendo una acción jurídica efectuada de modo unilateral y libre.
Pero la pregunta es ¿como puedo yo testar? El Código Civil de la República Argentina enumera las formas en la que se puede otorgar un testamento: y estas son OLOGRAFO, POR ACTO PUBLICO O TESTAMENTO CERRADO. Analicemos cada una de estas formas:
 El testamento ológrafo es aquel que el testador confecciona de puño y letra y en forma privada. No puede ser escrito con maquinas o computadora y debe tener como requisitos esenciales la fecha (dia, mes, año o bien que se determine inequivocamente por ejemplo que exprese navidad de 2000) y la firma del testador. debe estra confeccionado en hoja aparte distinta de sus negocios y puede ser conservado por el suscriptor. Si bien com dijimos se otorga en forma privada la ley le otorga la validez de un acto público y solemne.
El testamento por acto público es aquel que se otorga ante un escribano público con la presencia de testigos. El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones. El testamento debe ser leído a los presentes, visto por los testigos y firmado por estos.
El testamento cerrado, es aquel que el testador entrega al escribano en sobre cerrado, y este se guarda en un pliego sobre el que se labra un acta donde se indica que alli se encuentra la voluntad del testador. La voluntad del testador recién se conocerá luego de su muerte, cuando se produzca su apertura. Requiere la intervención de cinco testigos. Deben firmar el acta, el testador (por sí o por otra persona, o por alguno de los testigos) los testigos (por lo menos tres testigos deberán firmar por sí, los dos restantes podrán hacerlo a ruego, por otra persona) y el escribano. La principal ventaja para el testador, es que al ser secreto evita posibles represalias por quienes no fueron beneficiados por sus disposiciones.
Como siempre, ante su duda, consulte con su abogado de confianza.-

jueves, 23 de septiembre de 2010

Hasta cuando puedo hacer valer un cheque o pagaré.-

Queridos amigos: un tema muy conversado y sobre el cual los clientes tienen muchas dudas es sobre el vencimiento y la incapacidad de cobro de los cheques y los pagarés. Me canso de escuchar en las consultas, sobre que los clientes tenían para cobrar una deuda garantizada en cheque o pagaré y no la pudieron cobrar porque dicen "ya no sirven , se vencieron". Grueso error que la gente cree en la mayoría de los casos. En ambos casos, tanto en los cheques como los pagarés tienen fuerza ejecutiva, es decir podrán los acreedores hacerlos valer en la justicia con las acciones ejecutivas, rapidas, propias de estos documentos durante un lapso corto de 6 meses en los cheques desde presentados al cobro y de tres años desde que vence la obligación de pagar en los pagarés antes de que prescriban dichas acciones. Ahora bien, prescriptas esas acciones, aún así tenemos hasta 10 años para hacer valer nuestros derechos de cobro, que es el plazo de precripción general que da nuestro Código Civil, para las obligaciones de dar sumas de dinero. Que quiero decir con esto, que si Ud. creía que ya no iba a cobrar ese cheque o pagaré tiene otra oportunidad, en este caso por un juicio menos rapido o expedito como el ejecutivo, y en el cual deberá a diferencia de este último, probar la relación causal, es decir la causa fuente, origen que dio lugar al negocio que se garantizo con estos documentos. Podrá a su vez, utilizar todos los medios de prueba y siempre y cuando el deudor tenga bienes, podrá cobrar hasta 10 años posteriores a el vencimiento de la obligación. Así que amigos, a desenpolvar los documentos, todavia existe una chance más de hacer valer sus créditos, Como siempre, consulte a su abogado de confianza.-

martes, 24 de agosto de 2010

Comprar un auto: que recaudos debo tomar

Un tema muy común y que deja consecuencias a veces muy graves en la economía de las personas es la compraventa de automoviles sin tomar los recaudos necesarios para que no surjan complicaciones. Es muy sencillo tomar ciertas medidas a la hora de adquirir un automovil, solamente debemos tomarnos un tiempito más antes de realizar el negocio, de manera que luego no  nos encontremos con sorpresas desagradables. Una vez que elegimos el auto que vamos a comprar, y convencidos de su buen estado de "salud", lo más importantes es cerciorarnos que el mismo tenga esa misma salud en cuanto a su documentación, es decir el vendedor deberá mostrarnos que es el titular del mismo, exibiendonos titulo automotor, tarjeta verde y la verificación técnica vehicular correspondiente. En caso de ser un auto propulsado a GNC, deberíamos solicitar se nos muestre la correspondiente tarjeta habilitante del tubo de GNC, que a la vez debe coincidir con la oblea que se pega en el parabrisas. A su vez, si quien nos vende no es el último titular registral del auto, deberá el vendedor otorgarnos un formulario para transferencias (08), firmado por el ultimo titular (y su esposa si esta casado) con la firma registrada (ante escribano u ante el registro automotor correspondiente) Una vez verificadas estas circunstancias, aún no hemos hecho lo más importante: para quedarnos tranquilos debemos verificar dos situaciones que yo recomiendo se realicen si o si, 1) algo sencillo y hoy por hoy facilmente verificable y sin costo, que es la deuda de patente. Hoy en día se puede consultar por internet con los datos de patente del rodado, ya sea en la pagina de ARBA (si es de nuestra provincia) o si esta municipalizado en la pagina del municipio que corresponda. 2) y esto es un requisito sin ecuanon que no debe nunca dejar de hacerse antes de adquirir un vehiculo, que es el de pedir un informe de dominio del automovil en el registro en que este inscripto, (este informe tiene costo, pero siempre será menor que los problemas que puedan surgir si no lo hacemos) con este informe que se puede pedir en el día, podremos saber si quien nos vende es el titular, y todo sobre el auto: si tiene alguna prenda, si el titular tiene una inhibición o cualquier otra circunstancia que nos pueda impedir luego de adquirido transferirlo a nuestro nombre. Si a Ud. todo esto le resulta muy engorroso y complicado, será mejor que consulte con su gestor amigo o abogado de confianza que lo asesorarán sobre el tema.-