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sábado, 27 de febrero de 2016

La Seña en el nuevo Código Civil y Comercial...



Fuente: PROTECTORA ADC
Resultado de imagen para cerrar negocios exitosamente
La situación económica actual, y la reciente devaluación, hizo que muchas operaciones que “comenzaron” a ejecutarse antes de esta situación, no pudieran terminar concretando el negocio, ya que el vendedor decidió unilateralmente modificar las “condiciones” que se habían pactado, o bien, porque se decidió  no continuar con la operación…
Si antes de la devaluación, yo SEÑA un producto, y luego, cuando fui a cancelar el saldo de la operación, el vendedor “se niega a venderme” o bien quiere “aumentarme el precio”… tenga en cuenta que
  • Si la venta figuraba en folletos, catálogos, y cualquier medio de publicidad escrito, y el mismo tiene fecha de “duración de la oferta”, ME TIENEN QUE RESPETAR EL PRECIO QUE TENÍAN LOS PRODUCTOS COMO FUERON OFERTADOS.
  • Si señe un producto /servicio y en la factura (o constancia de la seña) figura el precio total de la operación… ME TIENEN QUE RESPETAR EL PRECIO QUE TENÍAN LOS PRODUCTOS EN LA FACTURA.
  • Pero… como hay mucha confusión respecto a este tema… elabore unos consejos a tener en cuenta al momento de efectuar una seña, para evitar inconvenientes y poder así HACER VALER MIS DERECHOS…
“La entrega de una seña en una compra de un producto o contratación de un servicio o alquiler es confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada”.

CONSEJOS A TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE EFECTUAR UNA “SEÑA” EN UN PRODUCTO O SERVICIO….
En estos días es muy frecuente que al momento de comprar un producto o contratar un servicio turístico (ejemplo vacaciones), lo hagamos a través de una SEÑA y convengamos con el vendedor de saldar el total del precio de venta, en un tiempo convenido.
Aquí les dejamos unos consejos para que la SEÑA tenga valor legal, y evitemos que nos den vueltas a la hora de tener que devolvernos el dinero por que el vendedor decide no vendernos el producto.
Que dice la ley? El nuevo Código Civil y Comercial de la Nacion, habla al respecto:
ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
ARTICULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
La seña desempeña un doble papel: por un parte, es una garantía de la seriedad del acto y tiene el carácter de un adelanto del pago del precio; por otra, importa acordar a los contratantes el derecho de arrepentirse, perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha recibido
Ambas partes  (comprador y vendedor) tienen el derecho de arrepentirse.
Entonces, si yo como comprador,  seño un producto y luego me arrepiento PIERDO LA SEÑA…
PERO QUE PASA CUANDO EL QUE SE ARREPIENTE ES EL VENDEDOR?…según la ley me tiene que devolver mi dinero y otra suma igual en concepto de indemnización…
COMO HAGO PARA QUE APLICAR ESE ARTICULO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL A MI FAVOR?… MUY SIMPLE:
  • Cuando voy a entregar una suma de dinero para SEÑAR un producto, SIEMPRE ME TIENEN QUE DAR UN RECIBO O FACTURA OFICIAL.
  • En el texto de la factura me tienen que poner QUE PRODUCTO ESTOY SEÑANDO (heladera marca tal… LCD marca tal de tantas pulgadas…. Paquete de vacaciones a tal lugar, por tantos días de vacaciones, incluido pasajes, estadias, etc etc etc…) Toda completa la descripción del producto.
  • Me tienen que colocar que estoy entregando $X (el monto de dinero que entrego, colocado en letras y números, por ejemplo: Entrega de $500 (pesos quinientos).
  • Me tienen que colocar EL SALDO DE DINERO QUE ME FALTA ENTRAGAR… Ejemplo: Seña por heladera marca Philips de xx pulgadas, no frost, entrega $500 (pesos quinientos) SALDO: $2500 (PESOS DOSMILQUINIENTOS)…
  • ES MUY IMPORTANTE QUE SE COLOQUE EL PRECIO TOTAL DE LA VENTA EN EL TEXTO DE LA SEÑA, para que después no me digan que por la situación económica me tienen que aumentar un tanto porciento.
  • Debe tener fecha y plazo para cancelar el saldo( la fecha de la compra y fecha en la cual se reintegrara todo el saldo del precio)
  • La factura debe tener el logo – membrete del local o del vendedor…
  • SI ME HACEN UN PRESUPUESTO POR LA COMPRA DE ALGUN PRODUCTO O SERVICIO este tiene que tener (además de todo lo detallado anteriormente) ellogo- membrete del comercio, y FIRMA DEL VENDEDOR (LOS DATOS PERSONALES DE QUIEN ME ESTA REDACTANDO ESE PRESUPUESTO), para poder asi, hacer valer “lo presupuestado” y que se me respete el precio y condiciones que me informaron…

Con todas estas recomendaciones, ahora si, hagamos valer nuestros derechos al momento de ENTREGAR UNA SEÑA…
Entonces si yo señe un producto y el vendedor decide no venderme el producto señado, primero debo concurrir al comercio y exigir que me sea devuelto mi dinero , con mas otro tanto del dinero señado (o sea me devuelven mi dinero, mas el doble, si señe por ejemplo con $500, me tienen que devolver $1000)…
En caso de que el vendedor se niegue a devolverme la seña, puedo concurrir a las oficinas de defensa al consumidor de mi localidad para que se lo intime al vendedor a devolverme el dinero.
Es conveniente que, si hemos dado una “seña” y aun no la podemos “recuperar” ,  veamos a un abogado de nuestra confianza para que haga las intimaciones correspondientes (envió de cartas documentos)  y en caso de no ser viable la vía extrajudicial para que se me devuelva mi dinero, pueda accionar ante la justicia.
SEAMOS CONSUMIDORES RESPONSABLES, HAGAMOS VALER LA LEY… NOS ASESOREMOS “ANTES” DE REALIZAR LA OPERACIÓN, DE “COMO TENEMOS QUE HACERLA CORRECTAMENTE”, PARA EVITAR FUTUROS INCONVENIENTES….
_________________________________________
Legislación aplicable:
Codigo Civil y Comercial de la Nacion:
ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
ARTICULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
Ley 24240 (defensa al consumidor)
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm
Por Dra. Mariela A. Moncada Cafure
Fuente: PROTECTORA ADC

martes, 20 de octubre de 2015

NUEVO DIVORCIO EXPRESS..MITO O REALIDAD.

¿Te quieres divorciar? ahora podes!!!!!

Sin el consentimiento de tu ex pareja y sin necesidad de que haya pasado tiempo alguno del matrimonio. Solo necesitas tu voluntad:

Con el nuevo del Código Civil en materia de derecho de familia asistimos a un profundo cambio.
Podríamos denominarlo el código de la igualdad o de la autonomía de la voluntad, conforme la tendencia de los redactores del mismo.
El vulgarmente llamado divorcio express es una de las principales novedades que contiene.
En realidad son sus críticos -como por ejemplo la Iglesia Católica- quienes lo han denominado así para denostarlo, porque sostienen que atenta contra la institución de la familia al permitir que los cónyuges, irreflexivamente, decidan divorciarse.
Lo cierto es que no es tan “express”, dado que requiere de la presentación -juntamente con la demanda de divorcio- de una propuesta que regule los efectos derivados del divorcio y la omisión de tal propuesta hace que los jueces rechacen la solicitud.
Como reza el artículo 437: “ El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”.
En síntesis, resulta más acertado llamarlo divorcio por voluntad unilateral.
La reforma intenta así simplificar los trámites del divorcio atento que además ya no existirá, como en el código anterior, la exigencia de una fecha mínima de vigencia del matrimonio para el pedido de ruptura. Cabe agregar que el adulterio ya no estará contemplado, en términos jurídicos, como causa de divorcio.
Así se evita el desgaste innecesario de las partes en el juicio contradictorio al ventilar las causales del divorcio. Esta situación dejaba como rehén del matrimonio a aquél de los cónyuges que pretendía divorciarse y no contaba con el consentimiento de la otra parte.
Se estima que estos cambios agilizarán el divorcio y que se logrará dictar sentencia en alrededor de tres meses, atento que se eliminarán y/o reducirán las audiencias. No obstante lo cual, ello dependerá de la celeridad que tengan los tribunales para adaptarse a estos cambios.
El juez es quien evaluará las propuestas y convocará a las partes a una audiencia.
Es necesario destacar que en ningún caso el desacuerdo entre las propuestas puede suspender el dictado de la sentencia de divorcio.
Es decir que el divorcio solicitado por cualquiera de los conyugues, sale si o si, aunque no se resuelvan los efectos derivados de este.

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viernes, 14 de agosto de 2015

NUEVO CÓDIGO CIVIL. CAMBIOS EN LOS CONTRATOS DE ALQUILERES.


El Código Civil que entró en vigencia el pasado 1° de agosto introduce alteraciones en la relación entre inquilinos y propietarios. Entre otros aspectos, establece que si el contrato carece de plazo determinado se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años.
FUENTE: blog.erreius.com
alquilerEl nuevo Código Civil y Comercial, que entró en vigencia el pasado 1° de agosto, introdujo cambios en la relación entre inquilinos y propietarios. Aquí un breve repaso sobre todo lo que tiene que tener en cuenta a la hora de alquilar.
– Plazo para alquileres
Cualquiera sea el destino del inmueble alquilado, si el contrato carece de plazo determinado se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años. Además ningún contrato podrá exceder los 20 años de duración en caso de un inmueble para destino habitacional y los 50 años para aquellos con otro destino.
– Pagos previos que no pueden requerirse del inquilino de vivienda
No se puede requerir el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes ni se puede requerir depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado. Tampoco se puede requerir el pago de valor llave o equivalente.
– Mantenimiento de la propiedad alquilada
El nuevo Código Civil y Comercial especifica que la propiedad alquilada debe ser mantenida por el propietario. Asimismo se deberá descontar o reducir del precio del alquiler por el tiempo que dure la reparación o cambio de artefactos o mantenimiento. Si el desperfecto o la falta de mantenimiento es muy grave el inquilino podrá pedir terminar el contrato sin ser pasible de multa alguna.
– Precio del alquiler
El nuevo Código Civil y Comercial presenta alternativas que quedan sujetas a la negociación entre propietarios e inquilinos. El precio del alquiler se puede fijar tanto en pesos como en moneda extranjera. Sin embargo, en caso de que se acuerde el precio de alquiler en moneda extranjera el inquilino podrá pagar su equivalente en pesos al cambio oficial.
– Intereses aplicados por falta de pago del alquiler
Inquilino y propietario pueden convenir la tasa de interés que se aplicará en caso de mora en el pago del alquiler. Sin embargo dicha tasa podría ser alterada por un juez a fin de evitar abusos.
– Entrega de la propiedad alquilada
La propiedad alquilada debe ser entregada con todo lo ofertado y en un estado apropiado para su destino. Si es una vivienda debe estar en buen estado de pintura, con los cerramientos, baños, cocina, calefacción, y demás instalaciones funcionando correctamente.
– Accesibilidad a personas incapaces o con capacidad restringida
Con el nuevo Código Civil y Comercial se deja sin efecto la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida.
– Mejoras a la propiedad
El propietario debe pagar las mejoras necesarias hechas por el inquilino cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro de la propiedad.
– Pérdida de luminosidad
En caso de que el inmueble alquilado pierda luminosidad el inquilino no podrá pedir una disminución de precio o rescindir el contrato, salvo que el propietario supiera que la propiedad iba a perder la luminosidad por nuevas construcciones y no lo hubiera advertido.
– Cuidado de la propiedad alquilada
El inquilino debe preservar la vivienda en el estado en que la recibió. De acuerdo con el Código Civil y Comercial responde por abandono, por destrucción por incendio culpable, por los daños de los visitantes ocasionales y por el mero mantenimiento de vivienda alquilada.
– No pago de impuestos
Los inquilinos no deben pagar los impuestos que graven la propiedad, como el alumbrado, barrido y limpieza (ABL) salvo expresa disposición contractual.
– Desalojo del inquilino
El inquilino puede ser desalojado por usar la propiedad para otro efecto al que fue alquilado o no pagar dos meses consecutivos. El inquilino debe ser notificado antes de la demanda de desalojo con un mínimo de 10 días y consignando un lugar de pago.
– Garantías
Vencido el plazo de contrato del contrato de alquiler, caduca la fianza, salvo que el inquilino no entregue el inmueble. Es nula la clausula que extiende la responsabilidad del garante a las renovaciones en el contrato original.
Fuente: Seleccionado por Editorial Erreius

lunes, 3 de agosto de 2015

NUEVO CÓDIGO CIVIL.- CAMBIOS CLAVES EN DERECHO DE FAMILIA.-


Se trata de la unión convivencial, el matrimonio igualitario y la anulación de las causales de divorcio. Para los especialistas estas modificaciones tendrán un impacto importante en la regulación de los vínculos de pareja

El reconocimiento de la unión convivencial como figura jurídica, la posibilidad de que tanto ésta como el matrimonio sea entre personas del mismo sexo y la anulación de las causales de divorcio son las tres modificaciones más importantes que el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) -que entrará en vigencia el próximo lunes 1 de agosto-, establece en materia de regulación de los vínculos de pareja.
“Los cambios son varios porque los matrimonios y las familias en general han cambiado y mucho. Por citar algunos, se permite a los cónyuges al momento de contraer nupcias o durante el matrimonio elegir por el régimen de separación de bienes”, señaló  la abogada Marisa Herrera, integrante del equipo de redacción del nuevo Código Civil y Comercial en los temas de infancia, adolescencia y familias.
La especialista, investigadora del Conicet y docente universitaria, sostuvo que la nueva normativa “simplifica todo lo relativo a los derechos y deberes jurídicos matrimoniales: principalmente, y el que más debate ha generado, es el deber de fidelidad que en el nuevo código pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial”.
En referencia al régimen de bienes, la abogada María Victoria Pellegrini, también redactora del nuevo código y docente universitaria, detalló que “hasta ahora, todo matrimonio quedaba sujeto al régimen de comunidad de bienes (ganancialidad) pero con el nuevo código se podrá optar por el régimen de comunidad o el régimen de separación de bienes. En caso de no optar, regirá el régimen de comunidad de bienes”, describió.
Y añadió que “en ambos casos hay un régimen básico, primario, que garantiza cuestiones esenciales, que son comunes a ambos regímenes”.
Otro cambio sustancial del CCyC es que introduce la figura de “unión convivencial“, y fija deberes y derechos: “La regulación integral de las uniones convivenciales posibilita a las personas elegirentre contraer matrimonio o no para conformar una familia, es decir, ejercer el derecho a vivir en familia, obteniendo ciertos efectos jurídicos aún cuando no se contraiga matrimonio”, explicó Pellegrini.
La unión convivencial establece un mínimo de obligaciones: asistencia entre los convivientes durante la convivencia, obligación de contribuir a las cargas del hogar, responsabilidad por las deudas comunes y protección de la vivienda familiar, según informó Télam.
“Luego, otros efectos previstos son: una compensación económica si el quiebre de la convivencia y los roles ejercidos durante la unión provocan que uno de ellos quede en peor situación económica que el otro; la atribución de la vivienda familiar por un tiempo limitado; la atribución de la vivienda por fallecimiento del conviviente, también por un tiempo limitado”, detalló la especialista.
Y sostuvo que “es importante dejar en claro dos cuestiones: por un lado, que los convivientes no son herederos previstos por la ley, por lo tanto sólo podrán ser herederos si lo dejan establecido en testamento, y por el otro, la convivencia no genera un régimen de comunidad de bienes legal y automático, salvo que prevean en sus pactos”.
En este sentido, Herrera remarcó que “la no herencia, no régimen de bienes, no alimentos después de la ruptura, son efectos jurídicos de gran relevancia para observar fácilmente que no es lo mismo estar casado que en unión convivencial”.
Otra esfera sobre la que el nuevo código introdujo modificaciones sustanciales es el divorcio: “El cambio fundamental radica que no es necesario tener una causa, un motivo, para divorciarse”, describió Pellegrini.
Según la abogada, “a los jueces y juezas ya no les interesa los motivos por los cuales las personas deciden finalizar un proyecto de vida matrimonial: no es necesario exponer los motivos en una audiencia, ni esperar plazos legales, ni tampoco es posible demandar imputando la culpa a uno u otro cónyuge”.
La especialista describió que “toda petición de divorcio deberá acompañarse una propuesta respecto a los efectos de la decisión: quien se queda viviendo en la casa, cómo se distribuirá el tiempo respecto a los hijos, quién, cuánto y cómo se pagará de cuota alimentaria, etc”.
“La otra parte puede a su vez efectuar su propia petición y en ese caso el juez/a los cita a una audiencia pero sólo para intentar arribar a algún acuerdo respecto a los efectos. Si los cónyuges lograron ponerse de acuerdo, pueden presentar directamente la petición y un convenio (que es diferente a propuesta, porque ya hay acuerdo) en cuyo caso el juez/a dicta sentencia sin necesidad de fijar audiencia”, detalló.
El nuevo Código estableció, además, importantes modificaciones en relación a la parentalidad, reproducción asistida, salud mental, adopción, sucesiones entre otras figuras bajo un paradigma más centrado en las personas y menos en la propiedad privada, “un fiel reflejo de todos estos años de debate democrático en el que se han ampliado una gran cantidad de derechos auspiciado por la obligada mirada de Derechos Humanos”, concluyó Herrera.

sábado, 13 de septiembre de 2014

Jubilación 2014, segunda etapa del plan de inclusión previsional...


Nacida de un proyecto enviado por la presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, fue aprobada por el Congreso de la Nación la ley 26970 que establece una segunda etapa del plan de inclusión previsional. La moratoria beneficiará a 473.814 argentinos que estaban excluidos del sistema por no tener la totalidad de aportes. Se remarcó la gratuidad del trámite y se informó que Anses está trabajando en un procedimiento que va a permitir a las personas que cumplan los requisitos jubilarse de forma rápida y simple, concurriendo sólo una vez a la oficina de Anses, de manera que se eviten las intermediaciones de terceros en la gestión del trámite jubilatorio. La vigencia de la ley es de dos años, con lo cual aquellas personas que en el transcurso de este plazo adquieran los requisitos van a poder acogerse a la moratoria. No podrán acceder a la moratoria quienes no superen la evaluación socioeconómica del grupo familiar; cuenten con otro beneficio previsional que supere el haber mínimo; o perciban una pensión no contributiva, plan social, etc. excepto que renuncien a los mismos.


Para mayor información, copia y pega en tu navegador el siguiente Link:

http://www.anses.gob.ar/moratoria/

sábado, 5 de abril de 2014



NUEVA LEY ENFERMEDAD DIABETICA Y SUS COMPLICACIONES











ACCEDE A LA LEGISLACIÓN COPIANDO ESTE LINK:

http://www.msal.gov.ar/images/stories/bes/graficos/0000000388cnt-2014-02_actualizacion-ley-nacional-diabetes-23753.pdf

martes, 17 de septiembre de 2013

Como calcular una indemnización por despido injustificado.-

Hoy les acercaré la metodología para que puedan acercarse a conformar una liquidación en el caso de un despido injustificado que sufra el trabajador y siempre que este regido por la Ley de Contrato de Trabajo. En principio, si Usted se encuentra legalmente registrado (en blanco, con su fecha de ingreso y sueldo real legalmente declarados), en caso de ser despedido de su trabajo sin expresión de causa, su empleador debe abonarle una indemnización.

1) Indemnización por despido: Dice la referida legislación: Art. 245. "Indemnización por antigüedad o despido.En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor..."
Es decir se abona 1 mes por cada año trabajado o fracción mayor a 3 meses. Si Ud trabajo 3 años y 4 meses, Ud deberá recibir 4 sueldos por este ítem.

2) Preaviso: Art. 231. —Plazos. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior
Por este rubro, depende del tiempo en el que Ud haya trabajado se le adiciona un sueldo más de indemnización o dos meses según el caso.- 

3) Integración del mes de despido: Si el trabajador no es despedido el último día del mes, deberá abonarse desde la fecha del despido hasta el último día del mes en curso. Si el trabajador es despedido por ejemplo el 15 de diciembre, en consecuencia, deben abonarse los 15 días restantes. Para ello debe dividir el sueldo por 25 (días), con esto obtiene el valor del jornal (día) y lo multiplica por los días que restan del mes (en nuestro ejemplo 15 días).-

4) Vacaciones no gozadas: Con una antigüedad menor a 5 años, le corresponden al trabajador 14 días de vacaciones. A fin de calcular las vacaciones proporcionales no gozadas corresponde multiplicar el mes del año del despido por la cantidad de días de vacaciones, y todo ello dividirlo por 12: Si el despido es en noviembre (mes 11) x 14 días (vacaciones) / 12 - (11x14)/12 = 12,83: Al trabajador le corresponden 12,83 días de vacaciones no gozadas. Luego, corresponde dividir el mejor sueldo por 25 y multiplicarlo por 12,83 ( Si el sueldo fuera de $ 1.000 / 25 x 12,83 = $ 513,20).- 

5) Sueldo Anual Complementario Proporcional: Corresponde dividir el mejor salario por 180 y multiplicarlo por los días trabajados del semestre. Recordar que se calcula de Enero a Julio o de julio a Diciembre.-

A su vez, a todos los rubros anteriores hay que agregarles la incidencia del aguinaldo, en este caso es conveniente hacerlo con un profesional. De esta manera Ud se acerca aproximadamente a lo que le corresponde ante un eventual despido. 
Recuerden que cada caso puede variar dependiendo del Convenio Colectivo de la actividad en la cual desempeñen sus labores.
No esta aquí formulado el caso de que Ud se encuentre no registrado (en negro) o parcialmente registrado, casos en los cuales esta indemnizaciones se magnifican dado las multas que la ley tiene previsto en estos casos.
 Lo que les expreso siempre, para mayor seguridad, consulten con su abogado de confianza.